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El Art. 121. Cn. Dice: “La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar”.
La disposición anterior expresa de manera general la función básica de este Órgano del Estado; sin embargo, la Constitución del país también le reconoce otras funciones, que en doctrina política se denominan de “pesos y contrapesos” y que sirven para mantener el equilibrio de poder entre los Órganos fundamentales del Gobierno. Por ejemplo, la Asamblea tiene -entre otras- la facultad de “interpelar” a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas; la de aprobar o desaprobar el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros; y la de resolver sobre renuncias o licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea.
Por su parte el Presidente de la República tiene facultades para detener el proceso de formación de la ley, impidiendo con su “veto” la promulgación y vigencia de la misma; incluso recurriendo a la Corte Suprema de Justicia cuando el decreto ha sido vetado por razones de inconstitucionalidad.
Esto último sucede cuando el veto presidencial se logra superar con una “mayoría calificada”, o sea, el voto de los dos tercios –como mínimo- de los Diputados electos.
Mediante tales mecanismos la Constitución garantiza el control funcional entre los Órganos del Estado, sin menoscabo de su autonomía e independencia jurídica.
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